COVID - 19 - Recomendaciones del Comité del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - Decisión Administrativa 1760/2020
Recomendaciones del Comité del Comité de Evaluación
y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
- Decisión Administrativa 1760/2020
La Jefatura de Gabinete de Ministros ha dispuesto
adoptar las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO
DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, todas
ellas relativas a:
1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN -
SEPTIEMBRE 2020
Extensión de los beneficios del
Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción
del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones
que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020.
2.- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE
ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – SEPTIEMBRE 2020
Se vería ampliada la nómina de las
actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del
artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO -
ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – MODALIDAD DE CÁLCULO PARA SEPTIEMBRE
2020 El Comité ha considerado el citado Informe elaborado por el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, relativo al análisis de la evolución de los salarios
correspondientes a las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma
crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 332/20 y
sus modificatorios, por lo que se modifica la modalidad de cálculo del salario
complementario a ser percibido por los dependientes de dichas empresas, bajo
las siguientes reglas de cálculo:
-El salario neto resulta equivalente
al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de agosto de 2020
exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino
a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
-- El Salario Complementario a asignar como
beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el
punto i).
--El resultado así obtenido no podrá
ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios
mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios
mínimos vitales y móviles. iii.
--La suma del Salario
Complementario no podrá arrojar como
resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato,
superior a su salario neto correspondiente al mes de agosto de 2020. iv. -
4-SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO
SECTORIAL DEL BENEFICIO – SEPTIEMBRE 2020 - SECTOR SALUD
Se adopta la metodología indicada para
determinar si corresponde la percepción del beneficio de Salario Complementario
respecto de las instituciones informadas por el MINISTERIO DE SALUD. La
variación interanual negativa previa aplicación de la metodología propuesta, se
debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020,
en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el
1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la
facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de
diciembre de 2019.
Respecto de las empresas que iniciaron
su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la
variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario
Complementario. Las comunicaciones
relativas a las instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP
serán realizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, además de por
el MINISTERIO DE SALUD.
5.- SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS
DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS
-- Liquidación de los salarios
complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación
se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19),
correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, resulta
procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto
de 2020.-
-- Respecto del análisis de la
variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como
referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el
caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de
noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto
de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Respecto de las empresas
que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se
considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del
Salario Complementario.
-- Para el cómputo de la plantilla de
personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales
ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.
6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES
DESTINADAS AL SIPA – SEPTIEMBRE 2020 Se recomienda extender los criterios de
asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones
patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para
las contribuciones patronales devengadas en el mes de septiembre de 2020. Las
empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán
del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino
al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus
modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del
Salario Complementario. Por su parte, las empresas que desarrollen actividades
catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago
de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a)
del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las
condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA - SEPTIEMBRE
2020
- Condiciones aplicables al beneficio
en trato:
7.1.- Destinatarios y condiciones para la
obtención del crédito: El beneficio debería alcanzar a las empresas que cuenten
con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen
como actividad principal al 12 de marzo de 2020 ; se recomienda que reciban el
beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se
verifiquen las condiciones indicadas:
--que verifiquen una variación de
facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e
inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%);
-- dicha variación se debería
determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto
que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y
30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de
agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019
-- la obtención del Crédito a Tasa
Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no
obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los
salarios devengados en el mes de septiembre de 2020 ni al beneficio previsto en
el presente , en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan
para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio
aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica,
circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019
– 2020).
7.2.- Plazo de gracia, tasa de Interés
y condiciones de conversión a subsidio: Con relación al Crédito a Tasa
Subsidiada, financiamiento deberá contar con un período de gracia de DOS (2)
meses a partir de la primera acreditación.
ANEXO 3
En virtud de los alcances del Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción y considerando las
funciones principales contempladas en el Decreto 347/20, se decide que todos
los beneficiarios propuestos y avalados por esta autoridad sanitaria como
efectores de esencial interés para brindar respuesta y soporte a la emergencia
sanitaria pública generada por la pandemia de COVID 19, continúen percibiendo
durante el mes de septiembre 2020 y subsiguientes el beneficio del artículo 2°
del Decreto N° 332/20. Que, para la consideración del beneficio citado
precedentemente, se solicita tengan a bien multiplicar la facturación
correspondiente al mismo mes del año 2019 por 1.40, (UNO PUNTO CUARENTA) para
los efectores declarados.
Se designa a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, como Organismo encargado para enviar los relevamientos que
se efectúen en un futuro sobre las Instituciones sanitarias que deban ser
evaluadas para su posible inclusión como sujetos beneficiarios.