Restricciones cambiarias aplicables a endeudamientos financieros en moneda extranjera
"Restricciones cambiarias aplicabes a endeudamientos financieros en moneda extranjera"
Las nuevas normas cambiarias
con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2019[1],
introdujeron restricciones en materia de endeudamientos financieros en moneda
extranjera que, a pesar de las correcciones y flexibilizaciones emitidas desde
entonces, presentan inconsistencias y limitaciones que, entre otras cuestiones,
hacen poco atractivos los endeudamientos garantizados con flujo de fondos del
exterior y desvirtúan la estructura de pagosa través de sistemas de depósito
colectivo.
Endeudamientos financieros externos
En
materia de endeudamientos externos[2], se establecieron limitaciones
dependiendo si los fondos fueron desembolsados antes o después del 1 de septiembre
de 2019.
Para
los endeudamientos desembolsados con anterioridad a dicha fecha, se estableció,
como regla, la restricción para precancelar capital e intereses con más de 3
días hábiles de anticipación[3], así como la obligación de
informar la deuda en la última presentación vencida del relevamiento de activos
y pasivos externos[4].
Para
los endeudamientos desembolsados con posterioridad al 1 de septiembre de 2019,
además de las limitaciones mencionadas arriba, se estableció la obligación de
ingresar y liquidar los fondos en el mercado de cambios como condición para que
pueda accederse al mercado de cambios a efectos de su cancelación. Se exime de
dicha obligación a los endeudamientos que no generen desembolsos por ser refinanciaciones
de deudas financieras externas que hubieran tenido acceso, en la medida que las
refinanciación no anticipe el vencimiento de la deuda original ni incremente el
primer pago a ser efectuado. Asimismo, se autorizó la posibilidad de no liquidar
los fondos (sí ingresarlos) cuando se depositan en una cuenta bancaria local y
se aplican simultáneamente a operaciones por las cuales se permite el acceso al
mercado de cambios.
Aunque
la normativa, en una solución correcta, autorizó el acceso al mercado de
cambios a los fiduciarios de fideicomisos de garantía constituidos en el país[5], no regula adecuadamente la
situación de los endeudamientos garantizados con flujos de fondos. En efecto,a
pesar de que se autorizó el acceso al mercado de cambios para fondear cuentas
de garantía, las limitaciones a las que se sujeta tal acceso virtualmente
desnaturalizan su uso: (i) los fondos deben ser depositados en cuentas
bancarias locales; (ii) los fondos acumulados no pueden superar la
próxima cuota de servicios; y (iii) la posibilidad de acceso al mercado de
cambios con antelación a cada vencimiento no puede ser anterior al quinto día
hábil y no puede superar, en forma diaria, el 20% de dicho monto.
Como
se desprende de lo expuesto, la posibilidad de fondear cuentas de garantías
luce poco atractiva dado que los fondos no quedan exentos del “riesgo
argentino” y el aforo que se prevé resulta insuficiente para las prácticas de
mercado. Así, dada la imposibilidad de acceder al mercado de cambios, los
deudores argentinos quedan expuestos al descalce ante toda devaluación del peso.
En
sentido similar, la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes a
la cancelación de préstamos financieros (omitiendo ingresar y liquidar dichos
fondos, con el consecuente ahorro de costos y fortaleza estructural) está solo
autorizada respecto de contratos vigentes al 31 de agosto de 2019 cuyos
términos y condiciones prevean dicha posibilidad. Por el contrario, esta
afectación no resulta posible para contratos celebrados con posterioridad a
dicha fecha. Adicionalmente, en una restricción mayor al régimen anterior, está
vedada la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de servicios, incluso
respecto de los contratos de préstamos anteriores al 31 de agosto de 2019.
Endeudamientos entre residentes
La
normativa actual prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas
en moneda extranjera entre residentes, hayan sido concertadas antes o después
del 1 de septiembre de 2019, excepto para (i) las instrumentadas mediante “registros o escrituras
públicos” al 30 de agosto de 2019,en cuyo caso, se autoriza el acceso al
mercado de cambios al vencimiento; y (ii) las financiaciones en moneda extranjera otorgadas
por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en
moneda extranjera con tarjeta de crédito. Las emisiones de títulos de deuda
tienen un tratamiento diferenciado que será tratado en el punto siguiente.
Atento
a que la normativa no veda la contratación en moneda extranjera entre
residentes, las partes pueden pactarla entrega de moneda extranjera como
“condición esencial” del contrato y renunciar a la regla de cumplimiento por
equivalente contenida en el artículo 765 del Código Civil y Comercial[6]. No obstante, la falta de
acceso al mercado de cambios ciertamente dificulta (o encarece) su contratación
(por ejemplo, si se requiere acudir al mercado de valores como mecanismo para
obtener moneda extranjera[7]).
Respecto
de las financiaciones en moneda extranjera otorgada a residentes por entidades
financieras locales, deberán ser liquidadas en el mercado de cambios al momento
de su desembolso y se otorga acceso al mercado local de cambios para su
cancelación.
La situación particular de los valores negociables emitidos
localmente
Las
normas del BCRA no contemplan los requisitos para que un valor negociable se
considere deuda externa o deuda local por lo que su calificación podría quedar
reducidaa la residencia del tenedor de la deuda. Durante el régimen vigente
hasta 2015, se consideraban “bonos externos” aquellos que, sujetos a ley
extranjera, fuesen emitidos, ofrecidos y suscriptos en su “mayor parte”,
integrados totalmente y pagaderos en el exterior[8]. Por su parte, se consideraban
“bonos locales” aquellos que no cumplían con la totalidad de los requisitos
mencionados.
Los
valores negociables locales emitidos en forma públicacon anterioridad al 1 de
septiembre de 2019 (que se considera cuenta con “registro público”) tienen
acceso al mercado de cambios, quedando sujetos a la restricción de no poder
precancelarse capital e interés antes del vencimiento, salvo con 5 días hábiles
de anticipación para determinados supuestos[9].
Por
su parte, los valores negociables emitidos con posterioridad al 1 de septiembre
de 2019 carecen de acceso al mercado de cambios, excepto que sean suscriptas en
moneda extranjera y la totalidad de los fondos obtenidos liquidados en el
mercado de cambios.
Una
complejidad operativa que todavía no tuvo una corrección normativa se da en el
caso de las emisiones de deuda local pagaderas a través de Caja de Valores a
agentes depositantes que fueran centrales de depósito colectivo del exterior.
En efecto, aunque estas emisiones tengan acceso al mercado de cambios, Caja de
Valores (como agente de depósito colectivo) está impedidade girar las divisas
resultantes de los pagos a favor de centrales de depósito colectivo del
exterior por cuanto está impedida de efectuar “canjes”, como también lo están
lasentidades financieras.
A
pesar de que inicialmente el BCRA pareció permitir tales canjes (por cuanto
reguló que están permitidos cuando “de instrumentarse como operaciones
individuales pasando por pesos” puedan realizarse sin la conformidad previa del
BCRA[10]), a través de una norma
posterior, aclaró que la restricción de efectuar canjes no resultaba de
aplicación a las centrales locales de depósito colectivo por los fondos
percibidos en moneda extranjera por los servicios de títulos del Tesoro Nacional[11]. Ello así, a través de la
interpretación en sentido contrario de esta aclaración, actualmente se
considera vedado el giro de divisas a través de Caja de Valores respecto
devalores negociables locales emitidos por sujetos privados o estados
provinciales o municipales.
Conclusiones
Aunque
toma numerosos elementos del régimen vigente hasta 2015, el régimen de control
de cambios establecido a partir del 1 de septiembre resulta insuficiente para
dar respuesta a las necesidades que resultan de endeudamientos financieros
existentes y que puedan tomarse en el mediano plazo. En particular, el régimen
se presenta como excesivamente rígido frente a necesidades de estructuración
financiera no vinculada con exportaciones, al no permitir utilizar flujos de
cobranzas en divisas ni permitir calzar dichas cobranzas con necesidades de
fondos futuras.
Por
otra parte, y sin perjuicio de las bondades o no de estas herramientas, es
probable que una nueva Administración restablezca restricciones que no están
vigentes para controlar el ingreso de capitales especulativos, incluyendo el
plazo mínimo de permanencia[12] y los depósitos
obligatorios (el “encaje”)[13], tanto para los endeudamientos
financieros como para otros flujos cambiarios. También es probable que regule
con mayor alcance las condiciones para que los endeudamientos disponibles a
exportadores califiquen como tales.
En todo caso, confiamos que la regulación actual -como cualquier regulación que se emita en el futuro- se aplique en un marco de seguridad jurídica, propio de un Estado de Derecho
La nota completa se encuentra publicada en Abogados.com