La norma entró en vigencia el 4 de diciembre de 2023.
La norma entró en vigencia el 4 de diciembre de 2023.
El 4 de diciembre de 2023, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) N° 5453/2023, que dispone -por única vez- un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias a cargo de ciertos sujetos empresa enumerados en el artículo 73 de la ley del referido gravamen, que concurrentemente cumplan los siguientes parámetros:
Registren como actividad principal alguna de las detalladas a continuación:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
61000
Extracción de petróleo crudo (incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.)
62000
Extracción de gas natural (incluye gas natural licuado y gaseoso)
192000
Fabricación de productos de la refinación de petróleo
351110
Generación de energía térmica convencional (incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel)
hayan informado en la declaración jurada del período 2022 o 2023, según corresponda, un resultado impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la ley del impuesto- igual o superior a pesos seiscientos millones ($600.000.000,00).
Quedan excluidos aquellos sujetos alcanzados por la obligación de pago a cuenta extraordinario, establecida por la Resolución General (AFIP) 5391/2023 o la Resolución General (AFIP) 5424/2023 para el mismo período fiscal o que hubieran obtenido un certificado de exención del Impuesto a las Ganancias.
Para verificar el cumplimiento de los parámetros, debe tenerse en cuenta la declaración jurada correspondiente al período 2022, si el cierre de ejercicio hubiera operado entre agosto y diciembre de 2022; o la declaración jurada correspondiente al período 2023, si el cierre de ejercicio hubiera operado entre enero y julio de 2023.
El pago a cuenta será computable en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo.
El monto del pago a cuenta se determinará aplicando el 15% sobre el resultado impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que se haya declarado resultado impositivo por una o más actividades promovidas, el contribuyente podrá deducir del importe del pago a cuenta, el monto correspondiente a la desgravación por dicha actividad.
El pago a cuenta será abonado en tres cuotas iguales y consecutivas, cuyos vencimientos dependerán de la fecha de cierre de ejercicio y no podrá ser cancelado mediante compensación ni considerado para la estimación practicada en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General (AFIP) N° 5.211 y su modificatoria, o en la Resolución General (AFIP) Nº 5.246.
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