Por su parte, la UIF reglamentó la actuación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales registrados ante la CNV como nuevos sujetos obligados
Por su parte, la UIF reglamentó la actuación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales registrados ante la CNV como nuevos sujetos obligados
En línea con las reformas introducidas por la Ley N° 27.739 a la Ley N° 25.246, que contempla el régimen de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“PLA/FT”) (ver nuestra novedad legal aquí), el 25 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 944/2024, dictada por la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) (la “Resolución CNV”), que reglamenta el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (el “Registro PSAV”).
Asimismo, la Unidad de Información Financiera (la “UIF”) dictó la Resolución N° 49/2024 (la “Resolución UIF”), publicada en el Boletín Oficial en la misma fecha, la cual reglamenta la actuación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales registrados ante la CNV (los “PSAV”) como nuevos sujetos obligados ante la UIF.
La Resolución CNV y la Resolución UIF entrarán en vigencia el 26 de marzo de 2024.
1. El Registro PSAV
La Resolución CNV dispone que las personas humanas y jurídicas residentes o constituidas en Argentina, antes de poder realizar las actividades u operaciones relacionadas a servicios de activos virtuales (las “Actividades de los PSAV”) 1, deberán inscribirse en el Registro de PSAV.
Dicha obligación se extiende a personas humanas y jurídicas residentes o constituidas en el exterior que realicen cualquiera de las Actividades de los PSAV, siempre que las realicen bajo cualquiera de las siguientes modalidades: (i) utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones; (ii) tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de residentes para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa); (iii) tengan un claro direccionamiento a residentes en el país; (iv) efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en el país; y (v) su volumen de negocios en el país exceda del 20% de su volumen total de negocios.
No obstante, se excluye de la obligación de inscripción en el Registro de PSAV a quienes realicen Actividades de los PSAV pero sus operaciones no superen los 35.000 UVA 2 (actualizables por CER) por mes calendario.
El artículo 6 de la Resolución CNV destaca que la inscripción en el Registro de PSAV no implica el otorgamiento de licencia por parte de la CNV sobre las Actividades de los PSAV.
La Resolución CNV establece la leyenda obligatoria que deberán incluir las personas inscriptas en el Registro PSAV en su sitio web, en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los materiales para difusión y/o promoción.
Finalmente, se destaca que no podrán inscribirse en el Registro de PSAV las personas domiciliadas, constituidas o que residen en jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal y que sean considerados no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.
2. Régimen de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
2.1 Definiciones
La Resolución UIF incorpora, entre otros, los siguientes conceptos:
“Activos Virtuales (“AV”)”: es la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como AV la moneda de curso legal en el territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
“Billeteras autocustodiadas”: software que posibilita la interacción con una dirección en el sistema blockchain, permitiendo la realización de operaciones de transferencia o recepción de AV, en las que el propio usuario asume la responsabilidad de asegurar sus claves privadas teniendo el control sobre los AV.
“Blockchain”: tipo de tecnología de registro distribuido (Distributed Ledger Technology, o DLT).
“Clientes”: aquellas personas humanas, jurídicas y otras estructuras jurídicas – nacionales y/o extranjeras- y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocios ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
“Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”)”: a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una o más de las Actividades de los PSAV.
“Transferencias Entre Pares o Peer to Peer (“P2P”)”: al intercambio entre AV y monedas de curso legal (monedas fiduciarias) y/o entre estos y otros AV, directo entre usuarios, donde las partes de la operación se contactan en un entorno seguro desarrollado por un PSAV al efecto.
2.2. Sujetos Obligados. Registración
La Resolución UIF considera Sujetos Obligados a los PSAV registrados ante la CNV, quienes deberán también registrarse ante la UIF dentro del plazo de 30 días corridos desde su registro ante la CNV.
2.3. Sistema de Prevención de PLA/FT del Sujeto Obligado
La Resolución UIF incorpora un sistema PLA/FT con un enfoque basado en riesgo, que deberá contener las políticas, procedimientos y controles para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar riesgos, según una autoevaluación realizada por el propio Sujeto Obligado y aquellos riesgos identificados en las evaluaciones nacionales de riesgo de PLA/FT respecto a las Actividades de los PSAV, debiendo considerar, como mínimo, los riesgos asociados a: (i) los clientes (antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de operaciones); (ii) productos y/o servicios que presta el Sujeto Obligado; (iii) los canales de distribución (presencial, internet o cajeros automáticos); y (iv) las zonas geográficas en las que se ofrecen los productos y/o servicios del Sujeto Obligados como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
El Sujeto Obligado deberá analizar por separado cada Actividad de los PSAV que realice, pudiendo presentar informes de autoevaluación individuales para cada de ellas o un único informe consolidado, que deberá ser remitidos a la CNV y la UIF junto con la “Declaración de Tolerancia al Riesgo” (identificando el margen de riesgo de PLA/FT que el Sujeto Obligado está dispuesto a asumir según los términos previstos por la Resolución UIF) antes del 30 de abril de cada año calendario.
2.4. Cumplimiento del sistema de prevención de PLA/FT
Se establece que, para el cumplimiento del sistema de prevención de PLA/FT, los Sujetos Obligados deberán adoptar –como mínimo– políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
(i) corroborar que los Clientes y sus beneficiarios finales no se encuentren incluidos en ciertos registros y listados vinculados a PLA/FT (antes del inicio y durante toda la relación comercial);
(ii) aplicar toda la normativa referida a Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido por la UIF;
(iii) realizar una “debida diligencia” de forma inicial y continuada para los Clientes (debiendo mantener actualizados sus respectivos legajos);
(iv) identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus Clientes;
(v) calificar y segmentar a todos los Clientes de acuerdo con los factores de riesgo;
(vi) establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones vinculadas con las Actividades de los PSAV, con un enfoque basado en riesgos;
(vii) formular los reportes sistemáticos a la UIF 3;
(viii) determinar en qué casos el Sujeto Obligado estará facultado para no acreditar o suspender una transferencia de AV que carezca de la información requerida sobre el originante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada;
(ix) analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales 4, y detectar y reportar todas las Operaciones Sospechosas 5;
(x) colaborar con las autoridades competentes;
(xi) no aceptar o desvincular a clientes, con expresión de las razones que fundamentan tal decisión;
(xii) desarrollar una capacitación en materia de PLA/FT a sus empleados y colaboradores de forma anual;
(xiii) designar un oficial de cumplimiento titular y un oficial de cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones;
(xiv) registrar, archivar y conservar la información y documentación de: a) los Clientes y beneficiarios finales desde el inicio de la relación y por un plazo mínimo de diez (10) años contados desde la desvinculación; y b) de las transacciones realizadas por un plazo mínimo de diez (10) años contados desde la fecha de realización;
(xv) evaluar la efectividad del sistema de prevención de PLA/FT a través de la revisión externa independiente que deberá ser realizada anualmente y de la auditoría interna anual; y
(xvi) garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores;
(xvii) establecer un código de conducta;
(xviii) elaborar un manual de PLA/FT, que deberá contener las políticas, procedimientos y controles mencionados anteriormente, el que deberá ser revisado anualmente; y
(xix) tener en consideración en su análisis de riesgo los países identificados por el GAFI en la lista de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado y aplicar medidas reforzadas en estos casos.
La Resolución UIF regula las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, y la designación y responsabilidades del oficial de cumplimiento titular y suplente. El oficial de cumplimiento deberá ser apoyado por un Comité de PLA/FT, que deberá ser designado por el Sujeto Obligado a dichos efectos.
Los Grupos 6 podrán designar un único oficial de cumplimiento titular, oficial de cumplimiento suplente y Comité de PLA/FT para todos sus integrantes, en la medida en que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma.
2.5. Debida Diligencia. Política de Identificación, Verificación y Conocimiento del Cliente y del Beneficiario Final
En relación con la debida diligencia sobre clientes, se establecen reglas de identificación, verificación y conocimiento del cliente aplicables a personas humanas, jurídicas u otro tipo de estructuras jurídicas, tanto para el inicio de la relación comercial, como de forma continuada para los clientes habituales.
Como parte del proceso de Debida Diligencia, la Resolución UIF requiere al Sujeto Obligado calificar y segmentar a sus clientes por riesgo bajo, medio o alto, valorando especialmente ciertos riesgos que enunciativamente se detallan en la Resolución.
Para los casos en que el Sujeto Obligado determine que el cliente es de riego bajo podrá utilizarse el procedimiento de debida diligencia simplificada, y en caso de que se determine que es de riesgo alto, deberán aplicarse las medidas de diligencia reforzadas.
La ausencia o imposibilidad de identificación de los clientes deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones profesionales, o de ya existir, para continuarlas.
2.6. Monitoreo, Análisis y Reporte
En base al análisis de riesgos y la actividad específica realizada, antes de iniciar relaciones comerciales, el Sujeto Obligado deberá confeccionar el perfil transaccional del Cliente. El Sujeto Obligado deberá monitorear las transacciones de sus Clientes y asegurarse de que sean consistentes con su perfil y nivel de riesgo asociado.
La Resolución exige a los Sujetos Obligados establecer reglas de control de operaciones y alertas automatizadas para monitorear las operaciones de sus Clientes. Además, la Resolución enumera a título enunciativo ciertas circunstancias que pueden interpretarse como disparadoras de alertas y controles, y exige a los Sujetos Obligados profundizar el análisis de cualquier Operación Inusual obteniendo información a fin de que el Cliente corrobore o revierta la inusualidad detectada.
Asimismo, la Resolución prevé la obligación para los Sujetos Obligados de reportar ante la UIF Operaciones Sospechosas dentro de las (i) 24 horas desde la fecha en que concluya la operación sospechosa de lavado de activos, no pudiendo superar los 90 días corridos contados desde la fecha en que la operación fue realizada o tentada; y (ii) 24 horas desde la fecha de la operación realizada o tentada en caso de financiación del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
2.7. Otras Reglas
La Resolución UIF exige a los Sujetos Obligados cumplir con la identificación del ordenante y del beneficiario de las transacciones alcanzadas por la regla de viaje, en los términos establecidos por los Estándares Internacionales del GAFI y en la modalidad en que la UIF establezca para el intercambio y la validación de dicha información.
La Resolución UIF también prevé una obligación para los Sujetos Obligados de seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo y tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada (en caso de que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su análisis de riesgo). En este sentido, los depósitos por importes superiores o iguales a seis (6) SMVM exigen al Sujeto Obligado identificar a la persona que efectúe la operación conforme los parámetros fijados por la Resolución UIF.
2.8. Entrada en Vigencia
Si bien la Resolución UIF dispone que su vigencia comienza al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, la misma prevé plazos para la exigibilidad de las siguientes obligaciones:
i. Informe de Autoevaluación: el primer informe de autoevaluación y la metodología, contemplando el análisis por el período 2024, deberá presentarse antes del 30 de abril de 2025.
ii. Informe del Revisor Externo Independiente: el primer informe del revisor externo independiente, contemplando el análisis por el período 2024, deberá presentarse antes del 31 de agosto de 2025.
iii. Informe Sistemático Anual: el primer informe sistemático, contemplando la información requerida para el período 2024, deberá presentarse entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025.
3. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Resolución será pasible de sanción, conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 7.
1 El art. 4 bis de la Ley N° 25.246 (y sus modificatorias) define al proveedor de servicios de activos virtuales como aquella persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: (i) el intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); (ii) el intercambio entre una o más formas de activos virtuales; (iii) la transferencia de activos virtuales; (iv) la custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y (v) la participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual (las “Actividades de los PSAV”).
2 Aproximadamente AR$27.000.000.
3 Reportes Sistemáticos Mensuales (dos reportes separados por mes), a ser presentados entre el 1 y el 15 de cada mes respecto al mes calendario anterior, informando a la UIF: (i) Operaciones efectuadas con Activos Virtuales, contemplando información sobre el operador, el titular de los fondos y los destinatarios, los tipos de transacciones, fechas, montos, moneda, país de origen y país de destino; y (ii) Altas y Bajas de Clientes, con información de identificación de los clientes del Sujeto Obligado. Reportes Sistemáticos Anuales, a ser presentados entre el 2 de enero y el 15 de marzo de cada año respecto al año calendario anterior, informando a la UIF información general (denominación, domicilio y actividad), societaria y de estructura, contable, sobre los negocios realizados y tipos y cantidad de clientes del Sujeto Obligado.
4 Conforme al inciso j) del art. 2 de la Resolución UIF, se entiende por “Operaciones Inusuales” a aquellas tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
5 Conforme al inciso o) del art. 2 de la Resolución se entiende por “Operaciones Sospechosas” a aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
6 Entendido como dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria, conforme lo previsto por el art. 2 l) de la Resolución UIF.
7 Las sanciones previstas por el art. 24 de la Ley N° 25.246 incluyen: (i) apercibimiento; (ii) apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido, (iii) multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos en que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, (iv) multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción; e (v) inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
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