Se enmarcane la reforma de la Ley de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
Se enmarcane la reforma de la Ley de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
En línea con las reforma a la Ley N° 25.246, que contempla el régimen de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“PLA/FT”) implementada por la Ley N° 27.739 (la “Reforma PLA/FT”, al respecto, ver nuestra novedad legal), con fecha 25 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 48/2024 de la Unidad de información Financiera (“UIF”), que reglamenta las obligaciones de los abogados en su carácter de sujetos obligados ante la UIF, conforme fueran incorporados por el inciso 17 del artículo 20 de la Reforma PLA/FT (la “Resolución”).
I. Sujetos Obligados. Actividades Específicas. Clientes
En línea con lo previsto en la Reforma PLA/FT, se consideran sujetos obligados a los abogados, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes (con los cuales se establezca una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial), preparen o lleven a cabo cualquier de las siguientes actividades (las “Actividades Específicas”), sean que las realicen en forma independiente o como socios o empleados de una firma de servicios profesionales (los “Sujetos Obligados”):
(i) compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a 700 salarios mínimos, vitales y móviles (“SMVM”);
(ii) administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a 150 SMVM;
(iii) administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a 50 SMVM;
(iv) organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y
(v) creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
La Resolución excluye expresamente (i) a los abogados que son profesionales internos, que son empleados de otro tipo de negocios y profesionales que trabajan para agencias gubernamentales, que ya pueden estar sujetas a medidas PLA/FT; y (ii) a los clientes que requieran los servicios de un abogado para su defensa en procesos judiciales, administrativos, arbitrajes o mediaciones, incluyendo el asesoramiento sobre cómo iniciarlos o evitarlos.
II. Sistema de Prevención de PLA/FT del Sujeto Obligado
La Resolución incorpora un sistema PLA/FT con un enfoque basado en riesgo, que deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar riesgos, según una autoevaluación realizada por el propio Sujeto Obligado 1 y aquellos riesgos identificados en las evaluaciones nacionales de riesgo de PLA/FT respecto a las Actividades Específicas, debiendo considerar, como mínimo, los riesgos asociados a: (i) los clientes (antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de operaciones, etc.); (ii) servicios que presta el Sujeto Obligado; (iii) los canales de distribución (presencial o remota); y (iv) las zonas geográficas en las que se ofrecen los servicios del Sujeto Obligado como aquellas donde se desarrollan las Actividades Específicas.
III. Cumplimiento del sistema de prevención de PLA/FT
Se establece que, para el cumplimiento del sistema de prevención de PLA/FT con relación a las Actividades Específicas, los Sujetos Obligados deberán adoptar – como mínimo -políticas, procedimientos y controles acordes con la naturaleza del servicio que presta el Sujeto Obligado a los efectos de:
(i) corroborar que los clientes y sus beneficiarios finales no se encuentren incluidos en ciertos registros y listados vinculados a PLA/FT (antes del inicio y durante toda la relación profesional);
(ii) aplicar toda la normativa referida a Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido por la UIF;
(iii) realizar una “debida diligencia” 2 de forma inicial para todos sus clientes, y de manera continuada para los clientes habituales 3 (debiendo mantener actualizados sus respectivos legajos);
(iv) analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales 4, y detectar y reportar todas las Operaciones Sospechosas 5;
(v) formular los reportes sistemáticos a la UIF 6;
(vi) establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones vinculadas con las Actividades Específicas, con un enfoque basado en riesgos;
(vii) colaborar con las autoridades competentes;
(viii) no aceptar o desvincular a clientes, con expresión de las razones que fundamentan tal decisión;
(ix) garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de empleados y colaboradores;
(x) desarrollar una capacitación en materia de PLA/FT a sus empleados y colaboradores de forma anual;
(xi) registrar, archivar y conservar la información y documentación de los a) clientes y beneficiarios finales desde el inicio de la relación y por un plazo mínimo de diez (10) años contados desde la desvinculación; y b) de las transacciones realizadas por un plazo mínimo de diez (10) años contados desde la fecha de realización;
(xii) evaluar la efectividad del sistema de prevención de PLA/FT a través de la revisión externa independiente que deberá ser realizada cada dos (2) años; y
(xiii) elaborar un manual de PLA/FT que deberá contener las políticas, procedimientos y controles mencionados anteriormente, el que deberá ser revisado cada dos (2) años.
IV. Debida Diligencia. Política de Identificación, Verificación y Conocimiento del Cliente y del Beneficiario Final
En relación con la debida diligencia sobre clientes, se establecen reglas de identificación, verificación y conocimiento del cliente aplicables a personas humanas, jurídicas u otro tipo de estructuras jurídicas, tanto para el inicio de la relación profesional, y de forma continuada para los clientes habituales.
Como parte del proceso de Debida Diligencia, la Resolución requiere al Sujeto Obligado calificar y segmentar a sus clientes por riesgo bajo, medio o alto, valorando especialmente ciertos riesgos que enunciativamente se detallan en la Resolución.
Para los casos en que el Sujeto Obligado determine que el cliente es de riego bajo podrá utilizarse el procedimiento de debida diligencia simplificada, y en caso de que se determine que es de riesgo alto, deberán aplicarse las medidas de diligencia reforzadas.
La ausencia o imposibilidad de identificación de los clientes deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones profesionales, o de ya existir, para continuarlas.
V. Monitoreo, Análisis y Reporte
En base al análisis de riesgos y la Actividad Específica realizada, el Sujeto Obligado deberá confeccionar el perfil transaccional del Cliente. Para el caso de clientes habituales, el Sujeto Obligado deberá, además, monitorear su operatoria y asegurarse de que sean consistentes con su perfil y nivel de riesgo asociado.
La Resolución enumera a título enunciativo ciertas circunstancias que pueden interpretarse como disparadoras de alertas y controles, y exige a los Sujetos Obligados profundizar el análisis de cualquier Operación Inusual obteniendo información a fin de que el Cliente corrobore o revierta la inusualidad detectada.
Asimismo, la Resolución prevé la obligación para los Sujetos Obligados de reportar ante la UIF Operaciones Sospechosas. Los reportes deberán ser realizados conforme lo establece la UIF en la resolución vigente en la materia, estar fundados y ser confidenciales. El Sujeto Obligado no estará obligado a reportar Operaciones Sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que esté sujeto al secreto profesional.
VI. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 7.
1 La autoevaluación podrá ser revisada por la UIF y deberá ser presentada cada vez que se actualice. Como mínimo, deberá ser actualizada cada dos (2) años y la metodología utilizada deberá ser revisada cada cuatro (4) años.
2 Conforme al inciso e) del art. 2 de la Resolución, se entiende por “Debida Diligencia” a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
3 Aquellos que realicen más de una actividad especifica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año.
4 Conforme al inciso j) del art. 2 de la Resolución, se entiende por “Operaciones Inusuales” a aquellas tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
5 Conforme al inciso j) del art. 2 de la Resolución se entiende por “Operaciones Sospechosas” a aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
6 Reportes Sistemáticos Mensuales, a ser presentados entre el 1 y el 15 de cada mes respecto al mes calendario anterior, informando a la UIF: (a) compra y/o venta de bienes inmuebles en efectivo superiores a setecientos (700) SMVM; (b) constitución de personas jurídicas; (c) cesión de participaciones societarias; (d) operaciones por compra y/o venta de bienes inmuebles ubicados en las zonas de frontera para desarrollo y zona de seguridad de fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, superiores a setecientos (700) SMVM; y (e) constituciones de fideicomisos. Reportes Sistemáticos Anuales, a ser presentados entre el 2 de enero y el 15 de marzo de cada año respecto al año calendario anterior, informando a la UIF (a) información general (denominación, domicilio y actividad); (b) información sobre tipo y cantidad de Actividades Específicas realizadas; y (c) tipos y cantidad de clientes del Sujeto Obligado.
7 Las sanciones previstas por el art. 24 de la Ley N° 25.246 incluyen: (i) apercibimiento; (ii) apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido, (iii) multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, (iv) multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción; e (v) inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
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