El 18 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia (el “Tribunal”) determinó que el régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda determinado por la fecha de su notificación.
El 18 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia (el “Tribunal”) determinó que el régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda determinado por la fecha de su notificación.
A las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 entrará en vigencia el régimen suspensivo (pre-closing) previsto en el artículo 9º de la Ley 27.442, de modo que toda operación de concentración a implementarse con posterioridad a esa fecha deberá notificarse y ser autorizada antes de su perfeccionamiento. Hasta dicha fecha, regirá el actual régimen transitorio y no suspensivo del artículo 84 (post-closing), que admite notificar antes del cierre o dentro de la semana posterior al mismo. Se planteaba entonces la duda de si una operación de concentración celebrada antes del 17 de noviembre, pero con cierre posterior a esa fecha, quedaría o no sujeta al régimen suspensivo.
El Tribunal estableció que el régimen de control aplicable queda determinado por la fecha de la notificación. En consecuencia, las operaciones notificadas con anterioridad a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 quedarán sujetas al régimen post-closing del artículo 84, aun cuando su cierre tenga lugar con posterioridad a esa fecha.
El criterio opera en ambos sentidos, de manera que una operación cuyo acuerdo se hubiera celebrado antes del 17 de noviembre quedará sujeta al régimen suspensivo si su notificación se produce con posterioridad a esa fecha.
A fin de aplicarse el régimen post-closing, la notificación efectuada antes del 17 de noviembre deberá encontrarse respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante entre las partes notificantes del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados. No satisfacen ese recaudo las cartas de intención, los memorandos de entendimiento, los term sheets ni las ofertas no vinculantes, cualquiera sea su denominación.
Finalmente, la aplicación del régimen no suspensivo para los casos mencionados no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos competitivos de la operación ni consolida situación jurídica alguna que obste al ejercicio de las facultades del Tribunal, de modo que el perfeccionamiento de la operación antes de que medie pronunciamiento de la autoridad se producirá a exclusivo riesgo de las partes notificantes.
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